La responsabilidad de los socios en la Empresa Familiar MiPyME, al constituir una S.A.

Las empresas familiares MiPyME son la forma de organización comercial más antigua y predominante del mundo. En muchos países las empresas familiares representan más del 70% de la totalidad de las empresas y juegan un papel clave en el crecimiento de la economía y el empleo de la fuerza laboral.

El manual de gobierno de empresas familiares, publicado por el grupo del banco mundial, menciona la importancia de la empresa familiar:

“La influencia de las empresas familiares en la actividad económica mundial es notable; son responsables de por lo menos la generación del 50% del Producto Nacional Bruto y de más de la mitad de las fuentes de empleo en Estados Unidos de Norteamérica, en España alrededor del 75% de las empresas son propiedad de familias y contribuyen un 65% del producto interno bruto del país en promedio”.

Es común, en las empresas familiares que los socios y el socio fundador, desconocen sus responsabilidades legales como miembros accionarios, y erróneamente se tiene la creencia de que su responsabilidad siempre es directa, y que cualquier situación los hace vulnerables incluso a perder su patrimonio.

La propia ley establece, que el único requisito para que la responsabilidad de la Sociedad Anónima en adelante S.A., y en su caso la MiPyME familiar S.A. sea distinta de la de los socios, es que se encuentre inscrita en el Registro Público de Comercio (RPC), por lo que al no cumplirse tal disposición la responsabilidad será de los socios.

Responsabilidad Anticipada.

De las situaciones que más ponen en riesgo al administrador único, socio fundador o administradores dentro de la MiPyME familiar S.A., es que por alguna situación se les establezca una responsabilidad solidaria para efectos fiscales, en donde al estar en tal situación, pone en riesgo el patrimonio personal de los socios que tengan dicho cargo, por lo anterior es necesario conocer los supuestos jurídicos que se establecen en los distintos ordenamientos legales con anticipación, y de ésta forma evitar poner el riesgo su capital e incluso su libertad por cuestiones administrativas y legales, de aquí la importancia de definir el perfil profesional de la o las personas que ocuparán dicho cargo en la empresa.

La Ley General de Sociedades Mercantiles LGSM establece los supuestos jurídicos en los que el administrador o administradores, son solidariamente responsables para con la sociedad, que entre otros se encuentran:


I.- De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;

II.- Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.

III.- De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley.

IV.- Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.


Patrimonio & Organización.

La S.A. MiPyME familiar, al tener un patrimonio propio, diferente al de los socios, podrá mediante el órgano de accionistas modificarlo en cualquier momento, a través de la celebración de una asamblea, ya sea aumentándolo o disminuyéndolo, ésta situación en su mayoría es desconocida por los socios en una empresa familiar, por lo que es muy común ver en acta constitutivas de S.A. con capitales mínimos, incluso en viejos pesos tratándose de aquellas constituidas en los 90´s y anteriores, lo que ocasiona, es que el la información financiera se encuentren cuentas contables con saldos que siempre han permanecido en la contabilidad de la empresa, como son entre otros, aportaciones futuras al capital que hicieron los socios de la familia y que nunca formalizaron mediante acta de asamblea protocolizada., o bien, activos que se usan en la empresa que aún existen a nombre de los socios, entre otros.

Cuando la administración o representación legal, se encuentra centralizada en el socio fundador, ésta se ve mermada por las múltiples funciones que están a cargo de una sola persona, quien orientará en la mayoría de las veces sus esfuerzos, a conseguir un objetivo económico personal por sobre las necesidades de la empresa, sin preocuparse de las consecuencias que traerían el tomar ésta decisión a la empresa, de ahí la importancia de que las empresa MiPyME familiares, cuenten con un Administrador o Administradores (Consejo de administración) dentro de la S.A. que les permita velar por los intereses y objetivos planeados en la administración, en donde se le permita a ésta realizar las operaciones detalladas en el acta administrativa dentro de su objeto social, por lo que al tratar de realizar  otras operaciones distintas, se tendrá que celebrar asamblea de accionistas para su aprobación y trámite ante fedatario público, conforme lo establecido en la ley. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.


Protección de capital.

La MiPyME empresa familiar como ente económico autónomo, dentro de su proceso de constitución plasmado en un acta constitutiva, protege hasta cierto punto su capital propio y el de sus socios que lo integran, obligando a los terceros interesados, como acreedores, bancos, autoridades fiscales entre otros, a llevar a cabo procedimientos judiciales antes de poder hacerse de dichos capitales de manera inmediata. Cuando algún acreedor de uno de los socios, quiera hacer exigible sus derechos, éste solamente podrá ejercerlos sobre las utilidades obtenidas por el socio, y no sobre la aportación al capital que éste haya realizado, de ésta forma se resguarda el capital de la MiPyME familiar, confirmándose la personalidad jurídica propia que tiene la empresa, y la de cada uno de sus socios, y solo podrán ejercer la parte que les correspondiera en caso de la liquidación de la sociedad.


Reuniones, Procedimientos, La Asamblea & Obligaciones.

Para poder llevar a cabo el propósito de la MiPyME familiar que se plasma dentro del objeto social incluido en su acta constitutiva, deben de llevarse a cabo los procedimientos que establece la LGSM, reuniones que si bien es cierto sí se llevan a cabo, en la mayoría de las veces el socio fundador desconoce dicha obligación, o simplemente no le presta atención porque él es quien decide el rumbo de la empresa, y no se tiene que informarse así mismo, sin embargo éste procedimiento solamente se lleva a cabo cuando se quiere hacer algún trámite ante notario de la sociedad, y éste exige la presentación del libro de las diferentes actas celebradas en la sociedad. Para la empresa familiar MiPyME S.A. las obligaciones societarias, en la mayoría de las veces, se dejan al margen de su cumplimiento, y es que el problema se ocasiona desde antes de la constitución de la empresa ante el notario público, muchas de las veces su constitución se debe principalmente a una migración de una empresa persona física, que después se convierte en socio fundador, y que para cumplir el requisito de al menos dos socios, éste se designa normalmente de la siguiente manera; si el socio fundador ya se encuentra en matrimonio por lo regular designa a su cónyuge , si es soltero designa a su mejor amigo(a), o a uno de sus padres, por ésta situación, al no  planear la constitución de la empresa S.A. de acuerdo a su necesidades a corto y largo plazo, la mayoría del consejo de administración al ser extraños al funcionamiento de la empresa, se omiten las reuniones de los socios, dejando pasar los años sin tener ninguna acta de reunión por no haber sido celebradas éstas en su momento, desconociendo de la obligación que existe en la ley, de la obligación de la asamblea ordinaria de reunirse por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social, por lo menos..

Debemos recordar que, conforme a la ley, la S.A. no es la excepción, todas las decisiones que tratan de asuntos propios del funcionamiento normal y regular como lo es entre otros la decisión de planear la sucesión empresarial, debe hacerse bajo la celebración de la asamblea general que corresponda, ya sea la asamblea ordinaria o extraordinaria.

La asamblea de socios como órgano supremo de la sociedad, está legitimada para decidir cualquiera de los asuntos que la ley o los estatutos les asignan; su soberanía se encuentra determinada dentro de la esfera de su competencia, de tal manera que sus deliberaciones y acuerdos propios de una asamblea por disposición de ley o de los estatutos, no puede ser ejercida por un órgano diverso.



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